Circular emitida por los clubes del Grupo Internacional P&I: Sanciones de la UE: aclaración publicada sobre el transporte de determinados cargamentos rusos, incluidos el carbón y los fertilizantes.

La UE modificó aún más sus preguntas frecuentes aclarando la aplicación de las disposiciones relativas al transporte de determinados cargamentos procedentes de Rusia, incluidos el carbón y otros combustibles fósiles sólidos, así como determinados tipos de fertilizantes.

Contrariamente a la posición adoptada por la UE en agosto, las preguntas frecuentes dejan claro ahora que el transporte de carbón y determinadas mercancías especificadas en el anexo XXI del Reglamento (CE) n.º 833/2014 del Consejo (y los seguros conexos) no están prohibidos cuando las mercancías se transportan a terceros países.

A continuación se exponen las preguntas frecuentes modificadas pertinentes:

2) ¿Está permitida la transferencia de mercancías enumeradas en los anexos XVII, XXI y XXII del Reglamento (CE) n.º 833/2014 del Consejo por una empresa de la UE cuando las mercancías tienen como destino un tercer país y no transitan por territorio de la Unión?

No. Los artículos 3 octies, 3 decies y 3 undecies del Reglamento (CE) n.º 833/2014 del Consejo prohíben la compra, importación o transferencia, directa o indirectamente, de las mercancías enumeradas en los anexos XVII, XXI y XXII si son originarias de Rusia o se exportan desde Rusia.

La prohibición de transferencia se aplica independientemente del destino final de las mercancías, mientras que la prohibición de la importación se aplica por naturaleza a las mercancías que se desplazan “hacia la Unión”.

Siempre que la transferencia entre en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 833/2014 del Consejo, no es pertinente si las mercancías están destinadas a la UE o no.

Esto apoya el objetivo de las sanciones, que es debilitar significativamente la base económica de Rusia, privándola de mercados críticos para sus productos y reduciendo significativamente su capacidad para hacer la guerra.

Cualquier otra interpretación haría que la prohibición careciera en gran medida de propósito y crearía lagunas significativas.

Sin embargo, la Unión se ha comprometido a evitar que sus sanciones afecten a la seguridad alimentaria y energética de terceros países de todo el mundo, en particular de los menos desarrollados.

A la luz de este compromiso, que se establece claramente en los considerandos 11 y 12 del Reglamento 2022/1269 del Consejo, debe permitirse la transferencia a terceros países de determinados bienes enumerados en los anexos XXI y XXII «para combatir la inseguridad alimentaria y energética en todo el mundo» y «con el fin de evitar cualquier posible consecuencia negativa para ello» en terceros países.

Esto se aplica a la transferencia a terceros países, así como a la financiación o asistencia financiera relacionada con dicha transferencia, llevada a cabo por operadores de la UE o a través del territorio de la UE (incluido el tránsito) de las siguientes mercancías:

  • Abonos de los códigos NC 310420, 310520; 310560; ex31059020 y ex31059080 relacionados, enumerados en el anexo XXI;
  • los piensos del código NC 2303, enumerados en el anexo XXI;
  • Determinados hidrocarburos de los códigos NC ex2901 y 2902, enumerados en el anexo XXI;
  • Productos esenciales de los códigos NC 44 (madera); 2523 y 6810 (productos del cemento), enumerados en el anexo XXI;
  • Todos los elementos enumerados en el anexo XXII (carbón y productos relacionados).

4. ¿Cuál es el alcance de la prohibición de los servicios pertinentes (por ejemplo, asistencia financiera, incluida la intermediación o los seguros) establecida en los artículos 3 octies, 3 decies y 3 undecies del Reglamento (CE) n.º 833/2014 del Consejo para el transporte o la transferencia de bienes o productos enumerados en los anexos XVII, XXI o XXII a terceros países?

Queda prohibida la prestación de seguros, servicios de corretaje u otra financiación o asistencia financiera por parte de los operadores de la UE para el transporte o la transferencia de bienes o productos enumerados en los anexos XVII, XXI o XXII a terceros países.

Independientemente de si la transferencia de estos bienes o productos es realizada por un operador de la UE o de fuera de la UE, cuando el proveedor de asistencia relacionada con dicho envío es un operador de la UE, siguen vinculados por la prohibición.

Sin embargo, la Unión se ha comprometido a evitar que sus sanciones afecten a la seguridad alimentaria y energética de terceros países de todo el mundo, en particular de los menos desarrollados.

A la luz de este compromiso, que se establece claramente en los considerandos 11 y 12 del Reglamento 2022/1269 del Consejo, debe permitirse la transferencia a terceros países de determinados bienes enumerados en los anexos XXI y XXII «para combatir la inseguridad alimentaria y energética en todo el mundo» y «con el fin de evitar cualquier posible consecuencia negativa para ello» en terceros países.

Esto se aplica a la transferencia a terceros países, así como a la financiación o asistencia financiera relacionada con dicha transferencia, llevada a cabo por operadores de la UE o a través del territorio de la UE (incluido el tránsito) de las siguientes mercancías:

  • Abonos de los códigos NC 310420, 310520; 310560; ex31059020 y ex31059080 relacionados, enumerados en el anexo XXI;
  • los piensos del código NC 2303, enumerados en el anexo XXI;
  • Determinados hidrocarburos de los códigos NC ex2901 y 2902, enumerados en el anexo XXI;
  • Productos esenciales de los códigos NC 44 (madera); 2523 y 6810 (productos del cemento), enumerados en el anexo XXI;
  • Todos los elementos enumerados en el anexo XXII (carbón y productos relacionados).

Skuld

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