El anteproyecto de un nuevo CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE VENTAS JUDICIALES EXTRANJERAS DE BUQUES Y SU RECONOCIMIENTO fue ultimado en el Grupo de Trabajo VI de la UNCITRAL con la asistencia del CMI, y resultó finalmente aprobado y adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 Diciembre 2022, con el título de CONVENIO DE LAS NN.UU. RELATIVO A LOS EFECTOS INTERNACIONALES DE LAS VENTAS JUDICIALES DE BUQUES.

Su texto de trabajo no fue otro que el llamado “Borrador de Beijing”, hecho el 19 Octubre 2012, modificado en Dublín 2013 y en Hamburgo 2014 por las respectivas sesiones de la Asamblea del Comité Maritime International (CMI), pero el texto final contiene notables cambios respecto al mismo.

Según su preámbulo, se busca conseguir una “adecuada protección jurídica” de los compradores, que repercuta positivamente en el precio que se obtiene en las ventas judiciales en beneficio de todos los interesados (propietarios, acreedores y financiadores) ; establecer “normas uniformes” que promuevan la información sobre ventas judiciales a las partes interesadas; y  dar efectividad a las ventas judiciales de buques vendidos libres de cargas y gravámenes, facilitando la inscripción registral de los mismos. Esos tres objetivos estaban incluidos, y subsumidos, en el Convenio de Ginebra de 1993 (arts.11 y 12). Resultando lógico pensar que la seguridad jurídica siempre redundará en beneficio del comercio marítimo, el “precio” de un buque en subasta se define por consideraciones económicas, coyunturas de empleo comercial para el concreto tipo de buques o, en su caso, cotizaciones de mercado, ante todo. La motivación o el interés de un comprador será, evidentemente, recibirlo libre de cargas y gravámenes, aunque el riesgo de que no sea así no es determinante por la existencia de hipotecas (que son ineludibles o, ciertamente, objeto de posible subrogación) ni por las cargas inscritas, sometidas al efecto de purga que tiene la venta judicial, para los compradores en la experiencia postventa registrada. Como sucede, desafortunadamente, con la predominancia de los atractivos económicos sobre la protección jurídica en todo el amplio marco de la actividad marítima. Y, por demás, todo eso está contenido y garantizado en el Convenio de Ginebra 1993, también preparado por el CMI conjuntamente con las Naciones Unidas, cuyo único problema ha sido el bajo número de ratificaciones recibidas, a pesar de haber entrado en vigor internacional (y para España).

DEFINICIONES

-art.2.a): por “venta judicial” se ha de entender toda venta de un buque ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública, que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial, y cuyo producto se ponga a disposición de los acreedores. Una definición amplia que comprende la, hoy muy frecuente, venta del buque por agencia especializada acordada ante el órgano judicial (y hay suponer, o ante otra autoridad pública).

-art.2.k): por “Estado de la venta judicial” se hace referencia al Estado en que se lleve a cabo la venta judicial de un buque.

-art.2.c): por “título de propiedad limpio” se entenderá la propiedad libre y exenta de cualquier hipoteca o mortgage y de cualquier carga. De aquí que una venta con hipoteca o ciertas cargas inscritas asumidas voluntariamente por el comprador no equivalga a “título limpio”, pero válido para los fines del Convenio.

-art.2-e): por “carga” se entenderá todo derecho de cualquier naturaleza u origen que pueda hacerse valer contra un buque, ya sea mediante embargo preventivo, secuestro o cualquier otra vía, y que abarca los privilegios marítimos, los privilegios, los gravámenes, los derechos de uso y los derechos de retención, pero no incluye las hipotecas o mortgages.

-art.2.f: por “carga inscrita” se entenderá toda carga que esté inscrita en el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque o en cualquier otro registro en el que se inscriban las hipotecas o mortgages.

–art. 2.g): por “privilegio marítimo” se alude a toda carga que la ley aplicable reconozca como privilegio marítimo o maritime lien sobre el buque. Tal breve definición utiliza la expresión “carga” en vez de “crédito marítimo”, por lo que un gravamen tal como, p.ej. la anotación preventiva de demanda puede entrar en los que la ley aplicable califique de privilegiado. Deberían haberse coordinado las definiciones 2.e y 2.g. Asimismo, con la expresión “ley aplicable” no se determina cuál ha de ser, por lo que será necesario acudir a las normas de Derecho Internacional Privado del país donde tiene lugar la “venta judicial “a fin de identificar la ley aplicable a los privilegios marítimos.

-art.2.d): por “hipoteca o mortgage” se alude a toda hipoteca o mortgage constituida sobre un buque que esté inscrita en el Estado en cuyo registro de buques o registro equivalente esté inscrito el buque.

-art.2.i: por “comprador” se entenderá la persona a quien se venda el buque en la venta judicial. Cumplida definición ya que incluye a quien puede comprar el buque “para revender”, es decir, a una agencia intermediaria.

-art.2.j: por “comprador posterior “se entenderá la persona que compre el buque a quien figure en el certificado de venta judicial (que se menciona más adelante, en el art.5 del Convenio).

 AMBITO DE APLICACIÓN

-art.3: El Convenio será aplicable a la venta judicial de un buque únicamente:

a) si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y

b) si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta.

Los requisitos de aplicación para el Convenio son estrictos y limitativos. Han de cumplirse las dos condiciones, a saber, que el Estado de la venta judicial sea parte del Convenio y que el buque se encuentre físicamente dentro de las aguas de ese Estado y en el momento en que sea dictada la sentencia de remate (o de venta con adjudicación de la propiedad a un comprador). No se aplicará el Convenio si el buque es embargado, retenido o secuestrado de cualquier forma en un Estado no parte; tampoco, se aplicará si se hace la venta mediante anotación registral sin necesidad de estadía física del buque en puerto o aguas de un Estado parte; el buque podrá estar fuera del territorio del Estado parte antes de dictarse la sentencia de remate. Debería, quizás, haberse precisado mejor “en el momento del comienzo del procedimiento de venta forzosa o de ser embargado, secuestrado o retenido para ser vendido en subasta” (con lo que quedarían excluidos los embargos preventivos y los secuestros, etc., con el fin exclusivo de obtener una garantía).

NOTIFICACION DE VENTA JUDICIAL

El régimen previsto en esta materia de notificaciones es muy similar al del Convenio de 1993.

-art.4.1: la venta judicial se llevará a cabo de conformidad con la ley del Estado donde tiene lugar la misma. Como regla general los trámites, requisitos y plazos para las notificaciones serán los exigidos por la ley de la venta judicial, así como todo lo referente a la impugnación de la venta judicial del buque antes de su finalización (y las tercerías de dominio y de mejor derecho). Destacaremos que, también, el momento de la venta judicial, a efectos del Convenio, será determinado conforme a dicha ley local, por lo que la condición, comentada antes, de que el buque se encuentre físicamente dentro del territorio del Estado en el que tiene lugar la venta, es decir, dentro de la jurisdicción del órgano judicial, dependerá del momento fijado conforme a tal lex fori. El Convenio no busca la uniformidad sobre esos extremos.

-arts.4.2 a 7: sin embargo, el Convenio impone una lista de destinatarios que deben ser notificados, y exige otros métodos de publicidad (por edictos y comunicación a un “archivo” internacional, que veremos más adelante), a fin de que pueda expedirse el certificado de venta judicial, es decir para que la venta judicial sea válida.

Serán notificados obligatoriamente los siguientes destinatarios (art.3):

-a) el registro de buques o registro equivalente en que esté inscrito el buque;

-b) todos los beneficiarios de hipotecas o mortgages y de cargas inscritas, a condición de que el registro en el que están inscritas sea de acceso público;

-c) todos los titulares de privilegios marítimos, pero a condición de que éstos hayan notificado previamente la existencia del crédito marítimo privilegiado al órgano judicial o autoridad pública que lleve a cabo la venta (conforme a la ley del Estado de la venta judicial). Como es sabido, los créditos marítimos privilegiados no suelen inscribirse en el registro del buque, por lo que son “ocultos”, y el Convenio solo exige notificación de la “existencia”, que deberemos entender resultante o reconocida por sentencia judicial firme, no bastando la simple alegación; al efecto surgirá la cuestión -en absoluto baladí- de verificar si el crédito marítimo es privilegiado o no, lo que será determinado por la “ley aplicable”, y cuál sea ésta habrá de ser identificada mediante las normas de Derecho internacional privado vigentes en el Estado de la venta judicial. De ahí, que es muy posible que la venta judicial experimente dificultades formales, argumentaciones e impugnaciones, y considerables dilaciones como resultado.

-d) el propietario del buque en ese momento (el de la notificación de la subasta).

-e) en su caso, el arrendatario del buque a casco desnudo, si el contrato de arrendamiento fue inscrito en un registro (lo que no es habitual).

-además, la venta judicial (la apertura) se dará a conocer al público:

a) mediante publicación de edictos en la prensa u otras publicaciones en el Estado de la venta judicial, y

b) mediante envío a un “archivo” internacional a cargo de las Naciones Unidas, en uno de los cuatro idiomas de trabajo (árabe, inglés, francés, ruso y español) de las NN.UU.

Para conocer la identidad y la dirección de las personas que deberán ser notificadas, el Convenio señala(art.7) que “bastará” con los datos que consten en los registros públicos (de buques, de hipotecas o, en su caso, de arrendamiento a casco desnudo) y con los que faciliten los titulares de créditos marítimos privilegiados en sus respectivas notificaciones al órgano encargado de la venta judicial.

CERTIFICADO DE VENTA JUDICIAL

Art.5: el Convenio ha previsto, como consecuencia práctica de la venta judicial una vez finalizada, que el órgano judicial o autoridad pública competente expida al comprador un certificado de venta judicial, que le sirva de prueba de título limpio de propiedad sobre el buque. Por tal razón de prueba concluyente, ese certificado solamente podrá emitirse cuando hayan quedado resueltas todas las posibles impugnaciones y peticiones formuladas por los interesados en la venta judicial del buque, es decir, cuando no quepa duda alguna de que la venta forzosa del buque se ha llevado a cabo “con arreglo a la ley del Estado de la venta judicial y de conformidad con los requisitos exigidos por dicha ley y los requisitos establecidos en el Convenio”.

El modelo de formato del Certificado de Venta Judicial figura incorporado a un Anexo II, al texto del Convenio, pero podrá también expedirse en forma de documento electrónico.

EFECTOS INTERNACIONALES DE LA VENTA JUDICIAL

El Convenio, a diferencia del borrador de Beijing, no hace referencia alguna a los efectos extintivos de la venta judicial del buque, sino que proclama la nota esencial del mismo, a saber, los efectos internacionales:

-art.6: la venta judicial de un buque, acreditada por el Certificado expedido al comprador, será reconocida en los demás Estados parte como título de propiedad del comprador. No será necesario el reconocimiento transfronterizo de la resolución adjudicataria de la propiedad, sino que bastará con la presentación del Certificado de Venta Judicial, debidamente cumplimentado y emitido (según exige el Convenio en el art.5), otorgando con ello una solución práctica al frecuente problema del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de un país u otro, ambos partes de un Convenio.

Hay, no obstante, una excepción de carácter primordial, y supuesto, y es que el efecto internacional pretendido sea “manifiestamente contrario al orden público” del Estado en el que se busque que la venta judicial sea reconocida y tenga pleno efecto (art.10).El calificativo de “manifiestamente” parece innecesario ya que no hay grados de violación del orden público, pero sí deja abierta al tribunal competente la valoración del impacto sobre el orden público, que habrá de ser grave (lo que siempre corresponderá a la ley nacional regular).La excepción es jurídicamente conforme y está comprendida en los Convenios Internacionales sobre Privilegios e Hipotecas (1926, 1967 y 1993).

 ACTUACION DEL REGISTRO

-por el art.7, el Convenio regresa a lo previsto en el Convenio sobre Privilegios e Hipotecas 1993 al efecto de cancelación de las inscripciones registrales relativas al título de propiedad del buque, a saber, se cancelarán:

-las hipotecas o mortgages y cargas inscritas antes de finalizada la venta judicial. Las cancelará el Registro de matrícula del buque en el Estado de abanderamiento. En cuanto a los créditos marítimos privilegiados ya notificados al órgano judicial del Estado de la venta, no hará falta cancelar nada porque no estarán inscritos y porque el sistema de purga, que sigue la venta judicial, los extinguirá automáticamente. No obstante, resulta opinable que aquellas cargas asumidas voluntariamente por el comprador debieran constar tanto en el Certificado de Venta Judicial como registralmente y, desde luego, en el “archivo” internacional, de nueva creación, previsto en el art.11, aunque posea mero valor informativo.

-la del buque, es decir, la baja registral del buque en el Registro de matrícula en el que estaba inscrito en el momento de ser vendido en pública subasta. El Registro expedirá un certificado de baja del buque a los efectos de su nueva inscripción en el registro que elija el comprador, quien quedará así facultado para practicar el alta del buque, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por la ley del nuevo Estado de matrícula.

El Convenio se aplicará siempre que tanto el Estado del registro de matrícula como el del nuevo registro donde será inscrito el buque por el comprador sean partes del Convenio. De ahí que opere, también para la inscripción de alta, y la de cancelación hipotecaria en el registro saliente, la excepción de orden público, ya comentada antes (art.7.5 en relación con el art.10).

 EMBARGOS PREVENTIVOS DEL BUQUE

Asimismo, el Convenio contempla que todo posible embargo preventivo del buque objeto de una venta judicial sea denegado, si se ha solicitado, o levantado, si ya se ha trabado, contra la presentación del Certificado de Venta Judicial por el comprador, o por comprador posterior(art.8). No especifica si el Estado del lugar en el que el buque ha sido embargado preventivamente ha de ser parte del Convenio, pero en todo caso también operará la excepción de que la denegación o, en su caso, el levantamiento del embargo preventivo del buque pudiera ser “manifiestamente” contrarios al orden público de ese Estado (art.8.4).

ANULACION Y SUSPENSION DE LA VENTA JUDICIAL

La venta judicial puede ser impugnada y anulada, y sus efectos pueden ser suspendidos, a solicitud de parte interesada en la propiedad del buque. La competencia exclusiva recaerá en los órganos judiciales del Estado en el que se lleva a cabo la venta judicial (art.9), y declinarán su competencia para conocer de toda solicitud o demanda presentada en otro Estado parte del Convenio.

Las solicitudes de anulación o de suspensión se resolverán conforme a la ley aplicable al procedimiento de venta forzosa, que es la del mismo Estado de la venta judicial (art.4.1).

El órgano judicial que resuelva sobre las impugnaciones estará obligado a ordenar lo procedente al juzgado o autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial e igualmente lo transmitirá “con prontitud” al archivo internacional antes mencionado.

ARCHIVO INTERNACIONAL

En virtud del art.11 -novedad del Convenio- se crea un archivo a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI), o a cargo de una institución designada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), ambos organismos de las Naciones Unidas (ONU).

El archivo tiene carácter informativo y probatorio, no es constitutivo de derechos, siendo su objetivo el de otorgar publicidad mundial a las ventas judiciales de buques; a las notificaciones, a los certificados de venta judicial y a las resoluciones judiciales sobre demandas de anulación o de suspensión de la misma. Se trata de un archivo que puede ser consultado por el público en general, lo que tiene notable importancia práctica en relación con los lapsos de información que suelen tener lugar en materia de cambios de la propiedad de un buque.

Es necesario que el Convenio entre en vigor internacional. Las obligaciones respecto del “archivo” recaen sobre los Estados partes únicamente, pero las notificaciones al archivo podrán ser efectuadas por un Estado que haya adoptado el Convenio, pero no haya entrado en vigor nacional (plazo de 180 días).

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES DE LOS ESTADOS PARTES

El Convenio surte efectos entre Estados partes, cuyas autoridades podrán comunicarse entre ellas directamente, sin necesidad de acudir a tratados internacionales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales ni sobre cooperación judicial internacional(art.12). Esa facultad ya estaba prevista por el Convenio de Ginebra sobre Privilegios e Hipotecas 1993.

Sin embargo, un Estado parte del Convenio podrá siempre reconocer y atribuir efectos a la venta judicial de un buque realizada en otro Estado, parte o no parte del Convenio, fuera de las reglas del Convenio, es decir, conforme a otro acuerdo internacional o con arreglo a la ley aplicable (art.14).De nuevo habrá que encontrar la ley aplicable, salvo en los casos de ejecución hipotecaria (el contrato de hipoteca naval).La uniformidad internacional no puede cuestionarse, ya que es un Convenio de aplicación efectiva entre Estados partes.

Por ello, sus requisitos de entrada en vigor no son rigurosos: sólo 3 Estados, y a los 180 días a partir del tercer depósito del tercer depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y 180 días para la entrada en vigor para cada Estado que lo adopte(art.21). Además, el Convenio no contiene Reservas, con lo que se espera una pronta entrada en vigor internacional y que supere la poca aceptación tenida por el Convenio de Ginebra de 1993.

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